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Abstract: This Insight briefly discusses the Judgment of the Court of Justice of the European Union in joined cases Alo and Osso: two preliminary rulings submitted by the German Federal Administrative Court in the context of two cases concerning the obligation to reside in a particular place imposed on two beneficiaries of subsidiary protection. In this judgment, the Court addressed mainly three issues. First, whether the concept of free movement enshrined in Art. 33 of Directive 2011/95 includes the right to freely choose the place of residence. Second, whether limits on the freedom of movement would be justified for reasons relating to the territorial distribution of social charges. Finally, whether limits on the freedom of movement could be justified on grounds of immigration and integration policies.
Keywords: freedom of movement – freedom to choose residence – equal treatment – subsidary protection – refugees – integration.
I. Introducción
El presente asunto[1] consideramos es de especial relevancia dado que se refiere a la restricción del derecho de libre circulación, y concretamente de libertad de elegir el lugar de residencia exclusivamente respecto de los beneficiarios de protección subsidiaria, siendo éste el tipo de protección más adecuado,[2] en principio, para los solicitantes de protección internacional procedentes de Siria, y que constituyen el origen de la reciente llamada[3] crisis de los refugiados y de las conflictivas limitaciones a la libre circulación entre países de la Unión Europea (UE).
En cuanto a los hechos, se trata del caso de dos nacionales sirios, el Sr. Alo y la Sra. Osso que llegaron a Alemania en 1998 y 2001 respectivamente, lugar donde solicitaron asilo sin que les fuera concedido, si bien sí se les permitió residir y recibir prestaciones sociales desde el momento en que se dio inicio a sus procedimientos de asilo. Con posterioridad, en 2012, una vez iniciado el conflicto armado en Siria, vuelven a solicitar asilo y el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal para la Migración y los Refugiados) dicta una prohibición de devolución a Siria, otorgándose de este modo el estatuto de protección subsidiaria.
Dicho estatuto está previsto según la Directiva 2011/95[4] para aquellos casos en los que la persona, si bien no cumple con los requisitos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (Convención de Ginebra) para la obtención de dicha protección, se encuentra en situación de sufrir daños graves[5] en caso de ser devuelto al país de origen, estando también por tanto necesitadas de protección internacional.
Continuando con los hechos del caso, conforme a lo establecido en el art. 24 de la mencionada Directiva, a ambos solicitantes se les otorga el permiso de residencia junto con la obligación de establecer su residencia en un lugar determinado. Esta obligación limitaría, según el Sr. Alo y la Sra. Osso, su derecho a la libre circulación, debido a lo cual interpusieron sendos recursos de anulación que fueron desestimados en primera instancia. Llevado el asunto a segunda instancia, fue admitido el recurso del Sr. Alo y desestimado el de la Sra. Osso, en ambos casos se interpuso recurso de casación, y esto llevó al Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal Alemán) a suspender ambos procedimientos y plantear dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
En resumen, el Bundesverwaltungsgericht preguntaba al TJUE si la obligación de establecer la residencia en un determinado lugar suponía una limitación a la libre circulación recogida en el art. 33 de la Directiva 2011/95, y en caso afirmativo, si dichas limitaciones estarían justificadas mediante el objetivo de asegurar la adecuada distribución de cargas de asistencia social entre los distintos organismos del territorio, además de por razones de política de inmigración e integración, preguntando en este último supuesto, si las razones podrían ser abstractas o era necesario concretarlas.
II. ¿Incluye el concepto de libre circulación recogido en el art. 33 de la Directiva 2011/95 el derecho a elegir libremente el lugar de residencia?
Antes de comenzar el análisis de la sentencia señalaremos que el Abogado General en sus conclusiones establecía como derecho fundamental el derecho a fijar libremente el lugar de residencia en caso de los beneficiarios de protección subsidiaria.[6] Este derecho de libre circulación y residencia fue recogido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) para los ciudadanos europeos, permitiendo el art. 45, párr. 2, ampliar el ejercicio del mismo a los nacionales de terceros Estados. En este sentido, dicho reconocimiento se llevó a cabo mediante el art. 33 de la Directiva 2011/95, que recoge el derecho de libre circulación (sin referencia específica a la residencia) de los beneficiarios del estatuto de refugiado y del estatuto de protección subsidiaria.
Considera el Abogado General que si bien el art. 45 se refiere a la libre circulación entre Estados miembros de la UE, su dimensión interior se deduce del hecho de que la misma puede considerarse un principio general de Derecho de la UE, que se desprende de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros,[7] y de la interpretación de este art. 45 en base al art. 2 del Protocolo nº 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.[8]
En todo caso, tal y como señala el Abogado General, en primer lugar será necesario determinar si el derecho a la libre circulación recogido en el art. 33 de la Directiva 2011/95 incluye la libertad de elegir libremente el lugar de residencia, cuestión que resuelve en primer lugar el TJUE en su sentencia.
El TJUE refiriéndose a las conclusiones del Abogado General reconoce que el uso de la expresión “libertad de circulación” no es unívoco en la UE, ya que en unas ocasiones las disposiciones hacen referencia expresa a libre circulación y residencia, y en otras ocasiones únicamente hacen referencia a libertad de circulación pero en un sentido que lleva incluido la libertad de elegir el lugar de residencia. Como ejemplo de este último caso, el Abogado General citaba el art. 45 TFUE, pero especialmente relevante consideramos que resultaría por ejemplo el Programa de Estocolmo,[9] en cuyo apartado 2.2 titulado “Pleno ejercicio del derecho a la libre circulación”, se establece que “Los ciudadanos de la Unión tienen derecho a desplazarse y a residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros”, por lo que viene a confirmar ese concepto amplio del derecho de libre circulación.
El TJUE señala además otra cuestión que dificulta la interpretación del art. 33 de la Directiva 2011/95 referido a las diferencias existentes entre las distintas versiones lingüísticas, de tal modo que la versión alemana de dicho artículo engloba el derecho a escoger el lugar de residencia, pero no así por ejemplo la española, danesa o francesa.
Para resolver esta cuestión el TJUE remite a su reiterada jurisprudencia en la que señala que en los casos de divergencias de distintas versiones lingüísticas la disposición en concreto debe interpretarse “en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra”.[10]
De este modo, tal y como señala el Tribunal, dado que la Directiva tiene como piedra angular la Convención de Ginebra y su objetivo es servir de guía a los Estados para la aplicación de dicha Convención, a la hora de interpretar las disposiciones de la Directiva conforme a su estructura y finalidad será necesario tomar en consideración lo recogido en la Convención de Ginebra.
El problema que pudiera plantearse en este caso es que el régimen establecido en la Convención de Ginebra sería de aplicación únicamente a los beneficiarios del estatuto de refugiado, ya que son los que cumplen los requisitos establecidos en la misma para ser beneficiarios de protección internacional.[11]
A pesar de ello, el TJUE muy acertadamente señala que dado que el objetivo del Programa de Estocolmo era establecer un estatuto uniforme tanto para los beneficiarios del estatuto de refugiado como para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, a estos últimos les será por tanto de aplicación los mismos derechos y deberes que se recogen para los refugiados, salvo excepciones debidamente justificadas.
En este sentido, si bien a lo largo de la Directiva 2011/95 se recogen supuestos de diferencia de aplicación entre los beneficiarios de un tipo u otro de protección internacional, el referido art. 33 por el contrario, sería de aplicación tanto a los beneficiarios del estatuto de refugiado como de protección subsidiaria.
Una vez establecido que la Convención de Ginebra puede ser utilizada para analizar y determinar también el contenido del estatuto de protección subsidiaria, y dado que la misma recoge un concepto de libertad de circulación que incluye tanto el derecho a viajar libremente en el territorio del Estado como el derecho a elegir el lugar de residencia, el TJUE concluye que el art. 33 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse de modo que los Estados miembros permitan a los beneficiarios de protección subsidiaria, no sólo viajar libremente por el territorio del Estado, sino también elegir el lugar de residencia.
A esta misma conclusión llega el Abogado General, si bien siguiendo una línea de análisis diferente ya que utiliza distintos métodos interpretativos, recurriendo a una interpretación literal de la norma, una interpretación sistemática y teleológica, y por último a una interpretación histórica, llegando en los tres casos a la misma conclusión: “el artículo 33 de la Directiva 2011/95 comprende tanto la libertad de desplazamiento como la libertad de elección del lugar de residencia”.[12]
Finalmente debemos señalar que las alegaciones relativas al hecho de que la Directiva en su art. 32, párr. 2, permite la dispersión de beneficiarios y por ende la determinación del lugar de residencia de los mismos, considera el TJUE que debe entenderse en el sentido de que los Estados miembros podrán utilizar dicha práctica en su política de vivienda, opinión compartida por el Abogado General que además afirma que dicho artículo constituiría una advertencia para evitar una concentración de refugiados en determinadas áreas, y para evitar la discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades.[13]
III. ¿Estaría justificada la obligación de residencia para los beneficiarios de protección subsidiaria en razón de la necesidad de un reparto territorial de cargas de asistencia social?
Para resolver esta cuestión el TJUE desarrolla su análisis a través de distintos pasos que llevan a una solución clara y precisa de la cuestión.
En primer lugar el TJUE recoge claramente que, tanto el art. 33 de la Directiva 2011/95 como el art. 26 de la Convención de Ginebra establecen que los beneficiarios de protección internacional o del estatuto de refugiado – en el caso de la Convención de Ginebra – disfrutarán del derecho de libre circulación en la mismas condiciones que el resto de extranjeros que residan legamente en el territorio del Estado. Por tanto, no podrán establecerse más restricciones en cuanto a la elección del lugar de residencia que aquellas impuestas a dichos nacionales de terceros Estados que residan legalmente.
De este modo y tomando en consideración la normativa nacional, el TJUE concluye que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, al verse obligados a residir en lugar determinado establecido por las autoridades, sufren un régimen más restrictivo que el aplicable a los beneficiarios del estatuto de refugiado o a los nacionales de terceros Estados que residen legalmente en el territorio.
La segunda cuestión a añadir a este análisis es el acceso a prestaciones sociales de los beneficiarios de protección subsidiaria. El art. 29 de la Directiva 2011/95 establece que para tener acceso a dichas prestaciones sociales no podrán exigirse más requisitos a los beneficiarios de protección internacional que aquellos exigidos a los nacionales de los Estados miembros. Derecho que viene recogido de nuevo en la Convención de Ginebra en su art. 23.
De este modo, una vez establecido un principio de igualdad de trato entre los beneficiarios de protección internacional y los nacionales de terceros Estados que residen legalmente en el territorio, por un lado, y por otro lado respecto de los nacionales del Estado miembro en cuanto a requisitos para recibir prestaciones sociales, el TJUE señala que a pesar de ello podría establecerse una obligación de residencia únicamente a los beneficiarios de protección subsidiaria que reciben prestaciones sociales si estas personas “no se hallasen en una situación objetivamente comparable en relación con el fin perseguido por dicha norma”.[14]
En este punto consideramos necesario incluir la referencia realizada por el Abogado General al principio de igualdad de trato, en la que recurriendo a la jurisprudencia del TJUE señalaba que dicho principio “exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente”.[15]
En este caso el TJUE considera que la concesión de prestaciones sociales es una carga para una institución con independencia del estatus jurídico migratorio de la persona,[16] y que por tanto la libre circulación de las personas que reciben prestaciones sociales y su concentración desigual en el territorio del Estado pueden suponer un reparto de cargas desequilibrado entre distintas instituciones del Estado, sin que la condición de beneficiarios de protección subsidiaria pudiera ser relevante.
En este sentido nos gustaría hacer una precisión, dado que si el fin perseguido por la norma consiste en el reparto equitativo de cargas sociales, un aumento significativo del número de personas beneficiarias de protección subsidiaria, que podría ser consecuencia de la llegada masiva de solicitantes de asilo procedentes de Siria o Iraq,[17] la gran mayoría de ellos, por no decir todos ellos debido a la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran, necesitados de asistencia social y establecidos en una zona o región concreta, sí consideramos que podría ser relevante a la hora de llevarse a cabo un reparto inadecuado de cargas sociales en el territorio del Estado. Es cierto que dicho aumento de personas beneficiarias de asistencia social podría darse por ejemplo respecto de nacionales del propio Estado en una determinada región, pero es necesario tomar en consideración que dichas situaciones no serían comparables a una llegada masiva, como la ocurrida actualmente en Europa, de personas necesitadas de protección internacional. De otro modo la cuestión se centraría también en que en estos casos la UE tiene un mecanismo previsto para hacer frente a dichas situaciones, la protección temporal, que recoge un estatuto jurídico diferente al de los refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria, y que encajaría mejor para regular dichas circunstancias especiales.
Ahora bien, tal y como señala el Abogado General, existirían otros métodos menos restrictivos que los límites a la libertad de elegir el lugar de residencia, y que permitirían conseguir el mismo objetivo, por ejemplo un mecanismo de redistribución y compensación territorial de los desequilibrios presupuestarios.[18]
Finalmente el TJUE concluye que el establecimiento de una obligación de residencia en un determinado lugar a los beneficiarios de protección subsidiaria que perciban prestaciones sociales con el objetivo de conseguir un reparto equitativo de cargas es contrario a los arts. 29 y 33 de la Directiva 2011/95, si tales medias no se aplican también a los beneficiarios del estatuto de refugiado, los nacionales de terceros países que residan legamente en el territorio y a los nacionales de dicho Estado miembro que reciban tales prestaciones.
IV. ¿Estaría justificada la limitación de elegir libremente el lugar de residencia en razón de necesidades relativas a políticas de inmigración e integración?
Respecto de esta tercera cuestión, el TJUE clarifica en primer lugar los dos objetivos pretendidos por la normativa nacional, estos es: evitar la concentración de nacionales de terceros países que reciben asistencia social, y evitar así la segregación social y los efectos de la misma sobre la integración; y vincular a los nacionales de terceros Estados que tengan necesidades especiales de integración con un determinado lugar de residencia para que puedan beneficiarse de las ofertas de integración de dicha zona.
A diferencia de lo razonado en su respuesta a la cuestión anterior, el TJUE en este caso considera que el art. 29 de Directiva, que equipara a los beneficiarios de protección internacional con los nacionales del Estado miembro en cuanto a los requisitos necesarios para percibir prestaciones sociales, no sería de aplicación, dado que en lo relativo a cuestiones de integración, que es el fin perseguido por la normativa nacional, la situación de los beneficiarios de protección internacional y los nacionales del Estado miembro no es comparable.
Resta por tanto determinar si sería de aplicación el art. 33 de la Directiva 2011/95 que equipara a los beneficiarios de protección internacional con los nacionales de terceros Estados que residen legalmente en el territorio del Estado. Y en este caso el TJUE se refiere a sus consideraciones previas, en las que señalaba que era posible establecer límites únicamente a los beneficiarios de protección subsidiaria si los mismos no se hallaban en una situación objetivamente comparable a los nacionales de terceros países que residían legalmente en el territorio.
Una vez realizada esta precisión, el TJUE considera que corresponde a las jurisdicciones nacionales verificar si un beneficiario de protección subsidiaria tendrá mayores dificultades de integración que un nacional de un tercer país que resida legalmente en el territorio del Estado, para así determinar si se trata o no de situaciones objetivamente comparables. Pero el TJUE va más allá, marcando el camino de análisis a dichas jurisdicciones y estableciendo que si el objetivo de la normativa nacional es evitar la segregación social y facilitar la integración, y dado que de la normativa nacional se deduce que para que los nacionales de terceros Estados que residen legalmente en el territorio puedan obtener prestaciones sociales es necesario que hayan estado residiendo de este modo durante un periodo ininterrumpido de tiempo, cabría presumir que los mismos están suficientemente integrados, y que por lo tanto los beneficiarios de protección internacional no se hallarían en una situación de integración comparable al resto de residentes legales, por lo sería posible establecer dichas limitaciones.
Respecto de esta cuestión, si bien es cierto que el Tribunal considera que serán las jurisdicciones nacionales las que verifiquen dichas circunstancias, a nuestro entender el análisis del TJUE respecto de cuestiones de integración resulta demasiado vago, ya que parece dar por hecho que una residencia durante un periodo determinado de tiempo conlleva una integración de personas procedentes de terceros Estados. En este sentido son de sobra conocidos los problemas sociales de integración existentes en diversos Estados de la UE, problemas que no se solucionan mediante una residencia continuada y que incluso se transmiten a generaciones posteriores nacidas en territorio del Estado. Por tanto, dicha línea de análisis respecto de la integración ofrecida por el Tribunal resulta ambigua, y parece permitir una aplicación generalizada de límites a la libre circulación por motivos de integración únicamente a los beneficiarios de protección internacional, sin llevar a cabo un análisis individualizado de cada una de estas personas y simplemente asumiendo que, debido al hecho de que no han residido previamente en territorio del Estado, tendrán más problemas de integración que aquellos que llevan residiendo en el mismo durante un periodo determinado de tiempo.
En este supuesto el Abogado General se pronuncia de manera diferente, ya que considera que el art. 33 de la Directiva 2011/95 al establecer que la libre circulación de los beneficiarios de protección internacional se ejercerá en las “mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros”, impediría considerar admisible una medida que se aplicara exclusivamente a los beneficiarios de protección internacional. La intención de la Directiva, y también del art. 26 de la Convención de Ginebra, es la de asimilar las condiciones de los beneficiarios de protección internacional con la de los extranjeros que residan legalmente en el territorio, por tanto “corresponde a la jurisdicción nacional determinar si, en circunstancias comparables a las señaladas más arriba, en las que una limitación al derecho a la libre circulación podría considerarse justificada, el ordenamiento jurídico nacional, examinado en su conjunto, no reduce exclusivamente a los beneficiarios de protección internacional el alcance de la restricción que nos ocupa”.[19]
En todo caso, consideramos que el TJUE no aclara si dichas limitaciones pueden ser impuestas únicamente a los beneficiarios de protección subsidiaria o si en caso de adoptarse deberían ser impuestas también a los refugiados, debido a que la Directiva recoge el mismo estatuto para ambos salvo excepciones establecidas en la norma. En este sentido, es posible afirmar que los problemas de integración que pudieran tener los beneficiarios de protección subsidiaria podrían ser los mismos que tendrían los beneficiaros del estatuto de refugiado, nos encontraríamos de este modo ante un trato diferente en una situación objetivamente comparable.
V. Conclusión
En conclusión el TJUE considera que el art. 33 de la Directiva 2011/95 que recoge el derecho de libre circulación incluye también el derecho a elegir libremente el lugar de residencia, y que una medida como la controvertida en este asunto respecto de los beneficiarios de protección subsidiaria vendría a limitar dicho derecho.
Por otra parte, si bien los arts 26 y 33 de la Directiva 2011/95 vendrían a reconocer un mismo trato entre los beneficiarios de protección internacional y los nacionales de terceros de Estados que residen legalmente en el territorio en cuanto a libre circulación, y respecto de los nacionales del Estado miembro en cuanto a requisitos para la percepción de prestaciones sociales; la existencia de situaciones que no fuesen objetivamente comparables en relación con el fin perseguido por una norma podría justificar una diferencia de trato. A pesar de ello, el TJUE considera que los problemas que pueden surgir en relación a un reparto equitativo de cargas sociales, y que vinieran derivados de la libre circulación y de una concentración desigual de personas, no justificarían la imposición de límites a libre circulación únicamente a los beneficiarios de protección subsidiaria, ya que dicho colectivo no tiene una relevancia especial en dicho contexto.
Por último, a diferencia de la cuestión anterior, el TJUE considera que la situación de los beneficiarios de protección internacional no tendría por qué ser comparable en materia de integración a la de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio del Estado, y por supuesto a la de los propios nacionales del Estado, lo que justificaría la imposición de límites a la libre circulación, como la obligación de fijar el lugar de residencia en un lugar determinado por las autoridades correspondientes, a fin de garantizar la integración de dichas personas y evitar la segregación social.
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European Papers, Vol. 1, 2016, No 1, European Forum, Insight of 16 April 2016, pp. 193-202
ISSN 2499-8249 - doi: 10.15166/2499-8249/16
* Profesora contratada doctora, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, gferarr@upo.es.
[1] Tribunal de Justicia, sentencia de 1 de marzo de 2016, casos C-443/14 y C-444/14, Alo y Osso.
[2] La Comisión en su propuesta sobre Recomendación para la creación de un sistema de admisión humanitario recomendaba el otorgamiento de protección subsidiara o temporal a los solicitantes de protección internacional procedentes de Siria. Recommendation C(2015) 9490 of the Commission for a voluntary humanitarian admission schema with Turkey, de 15 de diciembre de 2015.
[3] Vid. G. Gilbert, Why Europe Does Not Have a Refugee Crisis, en International Journal of Refugee Law, 2015, p. 531 et seq.
[4] Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.
[5] La inclusión de personas que huyen de un conflicto armado entre las beneficiarias de protección subsidiaria conforme a una interpretación amplia del art. 15, letra c), se puso de manifiesto en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia, sentencia de 17 febrero 2009, caso C-465/07, Meki Elgafaji y Noor Elgafaji, párr. 43.
[6] Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas el 6 de octubre de 2015, asuntos acumulados C-443/14, Kreis Wraendoft v Ibrahim Alo, y C-444/14, Amira Osso v Región Hanover, párr. 3.
[7] Sobre esta cuestión resulta interesante la referencia de Iglesias Sánchez a la opinión del Tribunal Constitucional Alemán que señala que si bien la libre circulación de extranjeros en el territorio nacional no se encuentra amparada en el art. 11 de la Ley Fundamental, la misma sí se encuentra amparada en el artículo 2.1 que establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad. También se recoge en este trabajo el reconocimiento de la dimensión interior de este derecho en el ámbito internacional. S. Iglesias Sánchez, La libre circulación de los extranjeros en la unión Europea: el régimen de movilidad en las directivas de la UE en materia de inmigración, Madrid: Reus, 2010, pp. 345-346.
[8] Peers considera por otra parte que el art. 45 recoge la libre circulación “but it deals with free movement to other Member States, and so is clearly based on the EC Treaty, not the ECHR”. S. Peers, Immigration, Asylum and the European Union Charter of Fundamental Rights, en European Journal of Migration and Law, 2001, p. 150.
[9] Programa de Estocolmo DO C 115, 2010, Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano.
[10] Alo y Osso, cit., párr. 27.
[11] Hecho que se deduce como señala el TJUE de los considerandos 6 y 33 de la Directiva 2011/95. Alo y Osso, cit., párr. 31.
[12] Ivi, párr. 53.
[13] Ivi, párr. 48. Opinión que comparte también el Tribunal de Justicia, Alo y Osso, cit., párrs. 38-39.
[14] Alo y Osso, cit., párr. 54.
[15] Tribunal de Justicia, sentencia de 14 de septiembre de 2010, caso C-550/07 P, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals c. Comisión, párr. 55.
[16] Sobre la cuestión del estatuto jurídico se pronunció el Abogado General ya que consideraba que la diferencia de trato llevada a cabo por las instituciones alemanas tenía como base el diferente estatus migratorio de dichas personas, no pudiendo ser considerado el mismo como un elemento que viene a justificar una diferencia de trato. Conclusiones del Abogado General, Alo y Osso, cit., párrs. 73-74.
[17] Como señalábamos al comienzo de este Insight, estos solicitantes de asilo podrían ser considerados como beneficiaros de protección subsidiaria, si bien es cierto que, como señala el European Asylum Support Office (EASO), Alemania ha otorgado el estatuto de refugiado a la mayoría de solicitantes de asilo procedentes de Siria. Annual Report of the European Asylum Support Office on the Situation of Asylum in the European Union 2014. Figure 15 and 25. Annex D5 and Annex D6.
[18] Conclusiones del Abogado General, Alo y Osso, cit., párr. 86.
[19] Conclusiones del Abogado General, Alo y Osso, cit., párrs. 101-104.